11 mayo, 2017

Alegaciones de Unidos Podemos al Proyecto de Fertiberia en los Fosfoyesos

Jesús Amador, Pepa Beiras e Isabel Brito registran Alegaciones.

Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
  
ASUNTO: Alegaciones al PROYECTO CONSTRUCTIVO DE CLAUSURA DE LAS BALSAS DE YESOS DE LA EMPRESA FERTIBERIA SITUADAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HUELVA

En Huelva, a 11 de Mayo de 2016

EXPONE

Que con fecha 13 de marzo de 2017, aparece publicado en el BOE nº 61 el sometimiento a información pública del proyecto denominado “PROYECTO CONSTRUCTIVO DE CLAUSURA DE LAS BALSAS DE YESOS SITUADAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HUELVA”, por lo que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del anuncio, formula las siguientes:
ALEGACIONES

Primera. Que el proyecto de Fertiberia parte del concepto de que las balsas son una presa o un dique, y no lo son. Una balsa es una obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua, delimitada total o parcialmente por un dique de retención y una presa es una estructura artificial que limita en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno tal como consta en el RD 9/2008, de 11 de enero por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 abril (Anexo 1). Los apilamientos no son balsas ni presas sino acopios de residuos. Se recrecieron y se acondicionaron una serie de canales y bermas para embalsar lixiviado, un efluente líquido con alto contenido en elementos contaminantes. Ni siquiera la denominada “balsa de seguridad”, que alberga dicho lixiviado, lo es porque no está inscrita en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.


Fertiberia ha improvisado un circuito de recirculación del lixiviado utilizando el propio sistema de apilamientos de sus residuos, pero no tiene la consideración de presa ni de balsa.
Segunda. El proyecto no acompaña un estudio geológico real de detalle que sustente sus suposiciones de estabilidad de la estructura de los apilamientos.
Se debe tener en cuenta que el Comité de Expertos, convocado por el Ayuntamiento de Huelva y constituido el día 4 de diciembre de 2015 para evaluar el proyecto de Fertiberia para el tratamiento de la balsa de fosfoyesos en Huelva (Anexo 2), ha realizado un estudio de detalle del sustrato adyacente a las balsas mediante SÍSMICA DE REFLEXIÓN A ALTA RESOLUCIÓN. Esta técnica permite estudiar la estructura de los primeros 4-5 metros del subsuelo. Este estudio ha establecido:
Que ESTUDIOS ANTERIORES SOBRE EL ODIEL nos presentan detalles del Canal del Burro hacia la isla de Bacuta, que es la desembocadura del Odiel. Estos estudios describen la presencia de fallas de reajuste. El estudio geológico, a pesar de no ser de detalle, contiene información acerca de la existencia de fallas en el basamento que se han reactivado en periodos más recientes afectando a los materiales que sustentan a las balsas. Esta información, no ha sido tenida en cuenta como factor de riesgo de la estabilidad de las mismas (Anexo 2).
Que se han realizado ESTUDIOS ACTUALES SOBRE EL TINTO mediante más de 200 km de pasadas de sismografía. Se hace un análisis del subsuelo en pasadas paralelas a las balsas. La estructura interna típica de otras zonas del Tinto, a base de capas paralelas se encuentra rota por “parábolas” que indican que en estas zonas ascienden líquidos o fango fluidificado en las inmediaciones del apilamiento. Algunas de estas parábolas adquieren las dimensiones de “extrusiones diapíricas” o “diapiros” que llegan a la superficie como bocas de volcán (Anexo 2).
Debido a la cautividad del estrato limoso empapado en agua subyacente a la balsa de apilamiento y la presión de los, aproximadamente, 120 millones de Tm de peso de la misma, se ocasiona un flujo de fluido hacia la zona libre en el lecho de la ría. Esta sería además la explicación de las elevaciones anormales detectadas en la batimetría en la zona anexa a la balsa (Anexo 2).
Por lo tanto, habría que realizar un monitoreo al respecto porque no se puede tapar sin ofrecer una solución adecuada (hay 120 millones de toneladas) sospechando que el peso de dichas estructuras pueden suponer el principio de un colapso de las balsas si el terreno subyacente no es capaz de sustentarlas.
Tercera. Según las evidencias científicas arrojadas por el estudio científico llamado“Evolución geoquímica de lixiviados de fosfoyesos. Implicación en calidad del aire, modelo de restauración y proyecto básico de ingeniería” (Anexo 3), los “fosfoyesos” generan efluentes líquidos y sales fruto de la lixiviación de los mismos. Por tanto, estos elementos SON RESIDUOS, NO SUBPRODUCTOS como también lo establece el Dictamen Motivado de la CE de fecha 18 de Marzo de 2010
Cuarta. Los fosfoyesos en sí mismos no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (Anexo 4). Para considerarlo como tal deberían contar con la declaración de Subproducto. Como no la tienen, deben caracterizarse como residuos de acuerdo con la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril (Anexo 5), someterse a tratamientos específicos y evaluarse correctamente el riesgo para el medio ambiente.
Quinta. Los apilamientos de “fosfoyesos” tienen características que permiten calificarlos como residuos peligrosos de acuerdo con el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (Anexo 4), como entre otras características H12 residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua, o con un ácido”, y H15,“residuos susceptibles tras su eliminación, de dar lugar a otra sustancia, por un medio cualquiera, por ejemplo un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas en dicho Anexo III”, Nunca se le aplicaron los criterios de admisión de residuos en vertedero, vigentes desde el 16 de julio de 2005.
Sexta. Los terrenos donde se ubican los apilamientos de residuos nunca fueron autorizados como vertedero, y su grado de protección de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana no permite su uso como vertedero, y además están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo (Anexo 6).
Séptima. Los riesgos en las zonas de los apilamientos están acreditados por los Informes del Comité de Expertos, convocado por el Ayuntamiento de Huelva y constituido el día 4 de diciembre de 2015 para evaluar el proyecto de Fertiberia para el tratamiento de la balsa de fosfoyesos en Huelva (Anexo 2) que, además, niega la afirmación de la empresa EPTISA de que se ha considerado el escenario más desfavorable en caso de producirse un tsunami (Anexo 2). En el Anexo 2 también se compara la inundación prevista por el estudio de EPTISA y el de NAUTILUS en caso de tsunami.
Octava. No puede aplicarse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a un vertedero no considerado ni autorizado por el RD 1481/2001,de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (Anexo 7) y por tanto, es ilegal. No se trata de una actividad que pueda asociarse a ninguno de los epígrafes de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Novena. En el proyecto de Fertiberia, la zona 4 correspondiente a los apilamientos de residuos ubicados en las Marismas de Mendaña se da por “recuperada y restaurada” por la empresa Fertiberia, pero no existe ninguna documentación acreditativa del órgano ambiental competente que así la contemple. Por tanto, la actuación propuesta por la empresa Fertiberia para esta zona es inadmisible. Debe procederse a identificar y caracterizar los residuos vertidos en esta zona y llevar a cabo los tratamientos específicos necesarios para los mismos con la finalidad última de recuperar la Marisma.
Décima. El proyecto no restaura la zona 4, ni soluciona sus filtraciones y lixiviados a la ría, siendo en la actualidad dicha zona una verdadera TRAMPA QUÍMICA, con producción espontánea de minerales de neoformación y que fue utilizada por Fertiberia, además de zona de vertido de fosfoyesos, para el subarriendo ilegal de la concesión a terceros, hasta convertirla en un vertedero de otros residuos químicos y radiactivos SIN AUTORIZAR, como son: residuos de la construcción, ilmenita inatacada, ácidos arsenicales, yesos rojos de Tioxide, polvos de electrofiltros, residuos de plantas de tratamiento, material contaminado con el isótopo radiactivo Cesio 137, etc.
Undécima. No se puede autorizar la iniciación de un procedimiento de clausura y postclausura de un vertedero no considerado ni autorizado por el RD 1481/2001,de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (Anexo 7) y por tanto, ilegal, como es el caso de los apilamientos de residuos. El plazo para concederle la autorización como vertedero existente venció el 16 de julio de 2009 y se estaría incurriendo en el incumplimiento del RD 1481/2001, de 27 de diciembre. De acuerdo con el Anexo I de dicho RD 1481/2001, los apilamientos de yeso no cumplen ninguna de las condiciones que permitan autorizarlo como vertedero. Es evidente que la justicia ha declarado contrario a Ley el vertido de los fosfoyesos, con lo que resulta incongruente evaluar un Estudio de Impacto Ambiental que pretende dejar en el mismo lugar un vertido no autorizado de, aproximadamente, 120 millones de toneladas de residuos industriales perjudiciales para la salud y el entorno natural.
Fertiberia pretende en este proyecto enterrar el apilamiento de fosfoyesos como si se tratara un vertedero autorizado. El contencioso judicial mantenido entre Fertiberia y el Ministerio de Medio Ambiente en la Audiencia Nacional, ha demostrado que la autorización de vertido líquido (AV-HU 09/93) otorgada por la Junta de Andalucía denominada “reordenación del vertido”, por la que el fosfoyesos asentó en crecientes pirámides sólidas de más de 25 metros de altura, se concedió fraudulentamente al no tener la Junta de Andalucía competencias para ello, resultando ésta por tanto nula de pleno derecho. Por consiguiente, estos residuos no se pueden en ningún caso enterrar tal y como pretende el proyecto de Fertiberia, sino que deberían recuperar en su totalidad la marisma.
Duodécima. Existen evidencias científicas basadas en estudios y muestreos periódicos de que en la zona 2 y 3 existen residuos que necesitan tratamientos específicos y de que existen alternativas y propuestas basadas en “las Mejores Técnicas Disponibles” para dicho tratamiento, como se especifica en laLey 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Anexo 8). Así se muestra en el Estudio sobre “Evolución geoquímica de lixiviados de fosfoyesos. Implicaciones en calidad del aire, modelo de restauración y Proyecto Básico de Ingeniería” llevado a cabo por la Unidad Asociada CSIC-Universidad de Huelva “Contaminación Atmosférica” (Anexo 3).
Decimotercera. El proyecto no resuelve los problemas sanitarios derivados de la evaporación de lixiviados en la zona 3. Los estudios referidos en el Anexo 3 establecen evidencias científicas de las emisiones atmosféricas de fluoruros (1,5t), cloruros (2,4 t) y fosfatos (9,2t), cantidades que se pueden emitir en dos semanas en determinadas condiciones de radiación solar y pluviometría. El proyecto ni siquiera contempla su existencia. Los niveles de las sustancias arriba citadas en la atmósfera de la ciudad, son 5 veces menores a 500 m de las balsas y 50 veces menores a 1 km y se intensifican en periodo estival por la evaporación del lixiviado. Existen por tanto claras indicaciones del origen de estos contaminantes en la atmósfera de Huelva. Su tratamiento específico es prioritario y, por tanto, procede vaciar con urgencia la “actual balsa de seguridad” para evitar impactos en la salud de la población de Huelva y, como considera que el vaciado de la balsa se realizará en la última fase, no se puede ejecutar la solución propuesta por Fertiberia para la misma. Así, quedan demostradas una vez más, la incompetencia e incongruencia del proyecto de Fertiberia.
Decimocuarta. Vista la posible situación de incertidumbre e ilegalidad, por la ausencia de autorizaciones al tratarse de un vertedero no considerado ni autorizado por el RD 1481/2001,de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (Anexo 7) en relación a los residuos albergados en los apilamientos de residuos de las zonas 2, 3 y 4 en aplicación del Principio de Precaución y de Jerarquía en la Producción y Gestión de Residuos y apelando a la necesaria gestión del riesgo, el proyecto de Fertiberia es inviable y no se puede ejecutar el Plan de Clausura propuesto por dicha empresa por poner en serio riesgo la salud de la población de Huelva y el ecosistema marismeño de gran valor sobre el que se asienta y con el que linda, lugares de importancia comunitaria (LIC), como marismas y riberas del Tinto, entre otros.
Decimoquinta. El proyecto no contempla identificar, retirar y trasladar a un centro autorizado los llamados fosfoyesos negros (Anexo 9), aplicando las medidas de seguridad necesarias para hacerlo con las máximas garantías. Toda vez que está demostrado que emiten niveles de radiación por encima de 1 microsievert/año, tal como la propia empresa reconoce en su proyecto. La identificación debe hacerse a través de un exhaustivo estudio de detalle. Las 4 zonas de fosfoyesos negros hasta ahora identificadas lo fueron en el año 2010. Por lo que debe hacerse una reevaluación con las mejores técnicas disponibles (Anexo 10) para hacer una correcta identificación. Por tanto no procede por precaución adoptar la solución propuesta por Fertiberia que se limita a cubrirlos sin más. Esto no garantiza el control de las emisiones radiológicas de dichos residuos.
Decimosexta. Si del estudio de detalle e identificación de los residuos de fosfoyesos negros (Anexo 9) así se deriva, se deben clasificar los apilamientos de fosfoyesos como residuos radiactivos y proceder a su retirada para tratarlos en una instalación radiactiva autorizada.
Decimoséptima. El proyecto de Fertiberia no tiene en cuenta el riesgo para la salud de las poblaciones de Huelva y su entorno y para el ecosistema marismeño, que tiene el hecho de que esta “trampa química” –las 720 hectáreas de apilamientos de yesos (zonas 2, 3 y 4)– permanezca enterrada a perpetuidad en la Marisma de Huelva, ni el impacto en el tiempo de las emisiones radiológicas, que declara el propio proyecto. En este último caso sólo analiza el impacto puntual que pueden suponer los trabajos de retirada de los fosfoyesos negros a un centro autorizado por lo que el proyecto no contempla adecuadamente los riesgos de mantener estos residuos que emiten radiación por encima de los niveles autorizados, a 500 metros de zonas residenciales.
Decimoctava. Que la empresa toma como referencia el proyecto Eptisa, que hizo un análisis que estudió una posible ola de dos metros. Por eso dice que pone una escollera de piedra de dos metros, pero existen otros estudios que dicen que puede ser mucho más grande (Anexo 2) y hay evidencias científicas de que así ha ocurrido ya en el pasado. Además hay que tener en cuenta que se pone más peso y eso supone que cuando las olas produzcan un colapso de la orilla se caerán las escolleras.
Decimonovena. Que el proyecto de Fertiberia consistente en enterrar montañas de Fosfoyesos mezclados con otros residuos en las marismas del Río Tinto, a 500 metros de la ciudad de Huelva, incumple el artículo 45 de la Constitución Española, que establece la obligación de reparar el daño causado al medio ambiente, según el principio de “quien contamina paga”, debiendo obligarse a la empresa a reparar el daño causado mediante la devolución del medio ambiente destruido, a su estado original.
El artículo 132 de la Constitución Española expresa además que la marisma es un Bien de Dominio Público inalienable, imprescriptible e inembargable por su propio valor ecológico y natural, protegida además por el Convenio Internacional de RAMSAR, y que cumple la función natural de prevenir inundaciones y amortiguar temporales, además del derecho reconocido a la ciudadanía al disfrute de sus espacios naturales en su estado original.
Vigésima. El proyecto pretende mantener una isla-vertedero de residuos peligrosos en un cauce público y en una marisma mareal, lo que además de vulnerar la Ley y los Convenios Internacionales de RAMSAR y el Convenio Europeo del Paisaje, afecta a la dinámica del litoral, con lo que así la naturaleza no recuperará el espacio original que se le roba con este vertedero químico. Todo ello supondría además trasladar un problema ambiental y sanitario a las futuras generaciones, un problema de riesgo de catástrofes por inundaciones o avenidas, de subida del nivel del mar o tsunamis, que en el golfo de Cádiz y la costa de Huelva tiene un periodo de retorno de unos 400 años.
Vigésima primera. El proyecto no garantiza la necesaria estabilidad del apilamiento. Recientes estudios geológicos del subsuelo realizados en el estuario del Tinto y el Odiel por el equipo de expertos nombrados por el órgano de participación de los fosfoyesos del Ayuntamiento de Huelva, han demostrado mediante técnicas de sísmica de reflexión que:
1.- El estuario es una zona neotectónica activa, es decir, que en los últimos 3.000 años se han producido movimientos de subida y bajada de los bloques a través de fallas detectadas en ambos ríos. El proyecto no reconoce la existencia de una falla situada debajo del apilamiento de fosfoyesos.
2.- Se ha constatado la existencia de deformaciones, volcanes de lodos y diapiros en el lecho del canal del Tinto debido a la sobrepresión que supone la inmensa apilación de fosfoyesos depositados en los últimos 50 años sobre los fangos subyacentes. Esta sobrepresión tampoco se contempla en el proyecto.
3.- El proyecto contempla la instalación de una escollera como protección ante un tsunami (considerándolo como una simple inundación), pero no contempla el riesgo de colapso de la escollera y el apilamiento por el socavamiento ocasionado por las corrientes en el proceso de flujo y evacuación natural de la inundación ocasionada.
Vigésimo segunda. Mantener los fosfoyesos junto a 150.000 personas supone un claro problema sanitario y ambiental en una de las ciudades con más incidencia de cáncer de Europa, de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad PompeuFabra (Anexo 11), y la Universidad Carlos III (Anexo 12), así como por lo expuesto en el informe Dictamen realizado por encargo del Defensor del Pueblo Andaluz sobre “El exceso de mortalidad y morbilidad detectado en varias investigaciones en La Ría de Huelva” (Anexo 13).
Vigésimo tercera. El proyecto de Fertiberia elude la reducción, reutilización, reciclado y valorización de residuos exigido por la legislación vigente y vulnera las directivas: marco de aguas, de residuos e IPPC. El proyecto igualmente no estima adecuadamente alternativas de valorización de residuos, señalando como inviables, opciones para las que ya existen incluso empresas con patentes registradas para la valorización de dichos residuos, como la de obtención de sulfato sódico y carbonato cálcico.
Vigésimo cuarta. Las distintas “balsas” se han iniciado carentes totalmente de preparación y acondicionamiento del sustrato para albergar los residuos depositados en las mismas. Esta carencia provoca aportaciones de lixiviados a las aguas de la Ría del Tinto, con la consiguiente afección a la cadena trófica de un estuario que presenta una actividad significativa de marisqueo, pesca deportiva y pesca artesanal.

Por todo lo anteriormente expuesto,

SOLICITA

Primero. Que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y toda la documentación anexa, y por formuladas todas las alegaciones en él expresadas, uniendo el presente escrito al proyecto de referencia, y teniendo en cuenta estas alegaciones al dictar la oportuna resolución.

Segundo. Que el órgano ambiental emita una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable basada, al menos, en los siguientes motivos desarrollados en las presentes alegaciones:
        La ausencia de certidumbre en lo relativo a la estabilidad del apilamiento de fosfoyesos que se pretende tapar y cuyo colapso o fractura ocasionaría un daño ambiental de enormes proporciones e irreversible.
        La ausencia de un proyecto que permita tratar adecuadamente los lixiviados de la zona 3 y garantice el cese de emisiones tóxicas a la atmósfera.
        La insostenible consideración de “presa” al objeto del proyecto.
        La imposibilidad de aplicar un proyecto de clausura a un vertedero ilegal.
        El despropósito que significa considerar la existencia de las montañas de residuos como una regeneración de las marismas del Tinto, que es a lo que está obligada la empresa.
        La nula consideración del principio de precaución y de jerarquía en la gestión de residuos que rige toda la normativa ambiental anterior.
        La consideración reflejada en el proyecto de una superficie parcial del apilamiento y no de las, aproximadamente, 1200 hectáreas de marismas que albergan los residuos.
        Las evidencias científicas sobre la peligrosidad y riesgo de los residuos albergados para la salud de la población y la conservación del ecosistema marismeño.
        La existencia de mejores técnicas disponibles para los diversos tipos de residuos depositados en las zonas de apilamiento.
        La errónea consideración como subproductos de lo que debe ser calificados como residuos y que ni siquiera han sido identificados y caracterizados conforme a la normativa en vigor.

Tercero. Que el presente proyecto no sea autorizado por el órgano sustantivo por ser inviable desde el punto de vista medioambiental, y porque su ejecución supondría un grave impacto sobre especies y hábitats cuya alteración contraviene lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de la naturaleza, considerando que la valoración del impacto incluida en el Estudio de Impacto Ambiental, no es acorde con la valoración del impacto real que pudiera tener el presente proyecto.

Cuarto. Que en base a los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992, y artículo 24.1 de la Constitución Española, al ser titular de derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la resolución de este procedimiento, me persono en el mismo, solicitando expresamente que se me tenga por parte interesada, y que se me notifiquen cuantas actuaciones y resoluciones se emitan en el mismo, especialmente la resolución que ponga fin al procedimiento.

Anexos disponibles en la siguiente dirección: http://goo.gl/fG3BYa


Fdo: Isabel Brito Cabeza                                           Fdo: Isabel Franco Carmona






Fdo: Jesús Amador Zambrano                                 Fdo: Maria José Beiras Torrado